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Fallos: 344:1879 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder —en materia civil- la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948 ; causa CSJ 1698/2005 (41-A)/CS1 "Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel s/ demanda laboral (accidente de trabajo)", sentencia del 27 de noviembre de 2007).

14) Que, finalmente, cabe recordar que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello, salvo en los supuestos excepcionales en los que se ha admitido la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:

299:373 ; 301:762 ; 302:143 ; 311:495 ; 312:376 ; 338:599 , entre muchos otros).

15) Que, en el caso, las razones brindadas tanto por la máxima instancia jurisdiccional local como por la cámara que la precedió en su intervención no resultan suficientes para apartarse de los principios rectores precedentemente enunciados. En efecto, el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia se orientó exclusivamente a cuestionar la imposición de las costas dispuesta por el magistrado, y no contiene siquiera un pasaje que permita sostener que por su intermedio se intentó objetar lo decidido sobre el fondo del asunto. Es decir que, "el modo en que había sido articulada la impugnación" —como sostuvo la cámara para justificar su decisión-, no forzaba a ese tribunal a examinar la pretensión principal, sino que, por el contrario, excluía tal posibilidad y solo lo autorizaba a revisar la cuestión atinente a las costas.

16) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no pudo soslayar tal circunstancia y convalidar lo decidido a partir de la invocación de lo resuelto por esta Corte en Fallos: 335:2333 (°Rodríguez Pereyra") pues en ese precedente se sostuvo que el control de constitucionalidad de oficio presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial re

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1879

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