tió dar tratamiento a las cuestiones federales que había llevado a su consideración, en particular, por un lado, la violación a la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la ley 24.759, que prohibiría la creación de obstáculos jurídicos locales para la investigación y juzgamiento de hechos como los que conforman el objeto de este proceso; y, por otro, la contradicción del derecho provincial invocado como impedimento para la persecución penal con normas del Código Civil vigente entonces, que proscribirían la imposición de causas de prejudicialidad para el enjuiciamiento criminal distintas de las indicadas en su artículo 1104.
En mi entender, le asiste la razón al apelante. En primer lugar, si bien, como principio, las resoluciones que disponen el archivo de las actuaciones no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 cuando están motivadas en la pendencia de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro procedimiento, y no impiden, por ello, que la parte acusadora ejerza la acción penal que pretende una vez superado, en su caso, ese escollo (Cf. , por ejemplo, Fallos: 304:1399 ; 322:2920 ), el sub examine tiene características que justifican hacer excepción a esa doctrina.
En efecto, el a quo afirmó que la decisión del tribunal de casación no ponía fin al proceso en razón de que la Municipalidad de Puán todavía podría ver satisfecha su pretensión punitiva en el caso de que prosperara una eventual acción de nulidad dirigida contra el fallo del Tribunal de Cuentas, que la parte debería ejercer en un procedimiento contencioso administrativo. Sin embargo, al pronunciarse de esa manera, la corte provincial no dio ninguna consideración al hecho de que, en el momento en el que dictó su sentencia la acción indicada sería fatalmente tardía en atención a la fecha del acto administrativo en cuestión y los plazos relativamente exiguos para su ejercicio.
En el procedimiento que dio lugar a la elevación a juicio dispuesta por el juez de garantías el 15 de julio de 2010, las partes habían sometido ya a discusión, durante la investigación preparatoria, el asunto de la eventual contradicción entre el enjuiciamiento penal buscado y la aprobación resuelta, tras el ejercicio del año 1997, por el Tribunal de Cuentas, y la posible prioridad de esta última. El magistrado resolvió que no había tal contradicción, no sólo por la distinta naturaleza de las decisiones en juego, administrativa una y punitiva la otra, sino también -como lo expresó, con apoyo en prueba producida durante la instrucción, ante la reiteración del planteo al oponerse la defensa a la elevación de la causa a juicio- por el hecho de que la aprobación decidida por el Tribunal de Cuentas había considerado exclusivamente la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1839
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