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Fallos: 344:1840 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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documentación que el propio municipio había presentado a tal fin, y no una investigación independiente de la actividad de los funcionarios involucrados en la actividad presuntamente delictiva. Lo mismo juzgó la cámara de apelación, que confirmó lo resuelto el 23 de abril del año 2012 (Cf. las ya citadas resoluciones de fs. 68/79 y 81/97 vta.).

Recién cerca de tres años después de concluida la investigación preparatoria y ordenada la elevación de la causa ajuicio, el tribunal de casación se expidió en sentido opuesto a lo actuado hasta entonces, sin responder en modo alguno los argumentos que habían permitido a los magistrados de las instancias anteriores concluir que no existía la contradicción alegada por la defensa, ni atender tampoco al problema del tiempo para la reclamación contencioso administrativa, ni evaluar si la discusión y la prueba producida al respecto durante la instrucción no podían contar, en sustancia, como el procedimiento previo exigido o justificar su omisión. Así, afirmó el carácter prejudicial de la anulación del fallo del Tribunal de Cuentas "sea por vía de juicio pleno contencioso administrativo o por vía incidental en el fuero penal, con despliegue del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio" y archivó las actuaciones (Cf. fs. 184/190 vta.).

Tres años y medio más tarde, la corte provincial desestimó la impugnación de la recurrente sobre la sola base del postulado formal de que el archivo de las actuaciones sólo postergaría el enjuiciamiento penal pretendido por la parte, quien podría eventualmente continuarlo tras lograr la anulación del fallo del Tribunal de Cuentas por la vía de un juicio pleno contencioso administrativo, o un proceso equivalente en sede penal. Como el tribunal de casación en la instancia anterior, el a quo tampoco prestó atención alguna a las características que había adquirido el proceso después de casi veinte años de concluido el ejercicio evaluado entonces por el Tribunal de Cuentas, y más de seis años después de concluida la investigación preliminar en la que se había discutido y resuelto que la anulación previa de ese pronunciamiento no era necesaria.

En definitiva, a mi juicio, si bien una decisión de archivo de actuaciones penales hasta la eventual resolución de una cuestión prejudicial no es, por principio, la sentencia definitiva a la que refiere el texto del artículo 14 de la ley 48, sí es equiparable a tal en virtud de sus efectos cuando, como ha ocurrido en el caso, en los hechos frustra arbitrariamente la pretensión legítima de la parte, que le garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1840 
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