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Fallos: 344:1821 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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la teoría del "balance", es decir, sobre todos los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos, cumplan o no el requisito de "habitualidad" que implique la permanencia de la fuente y su habilitación—, los que, en consecuencia, no se encuentran autorizados para deducir sus gastos en forma promiscua según lo propone la tesis de la "universalidad del pasivo".

En efecto, la referida norma fue introducida en la ley del impuesto —en el inc. a, del art. 74 del ordenamiento entonces vigente, antecedente originario del actual inc. a, del art. 81- por la ley 23.260. Surge del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el respectivo proyecto que la incorporación expresa del principio de "afectación patrimonial" se circunscribió al caso de la "imposición personal" o a "los contribuyentes del impuesto personal" —en la terminología empleada por el citado mensaje- en la inteligencia de que respecto de estos —es decir, de las personas físicas y sucesiones indivisas— la regulación del impuesto entonces vigente "no exige relación de causalidad con las rentas gravadas" para la deducción de los intereses de deudas. En el referido informe se entendió que tal situación en muchos casos representaba "verdaderas desgravaciones", lo cual constituía una "excesiva liberalidad", que carecía de "justificación técnica" y que no estaba respaldada "por consideraciones de carácter económico o social", por lo cual se propuso restringir esa posibilidad (confr: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1985, 27° reunión — 4 de septiembre de 1985, pág. 4178).

En tales condiciones -y al margen del acierto o del error de la consideración del aludido mensaje en cuanto a que las normas del tributo entonces vigentes permitieran a las personas físicas y sucesiones indivisas deducir los intereses con la referida amplitud-1lo cierto es que la norma introducida por la ley 23.260, dirigida a la mencionada categoría de sujetos del impuesto, tuvo como inequívoco propósito el de hacer explícita respecto de ellos la aplicación de la "relación de causalidad" que surge del art. 80 —como regla general para que sea admisible la deducción de intereses— estableciendo que se lo haría, específicamente para tales sujetos, "de acuerdo con el principio de afectación patrimonial"; es decir, mediante la demostración de que las erogaciones en cuestión se originan en deudas contraídas por la concreta adquisición de bienes o servicios afectados al fin aludido. En consecuencia, carece de todo sustento afirmar que la norma reseñada -el inciso a del art.

81- haya derogado o alterado el principio general de deducción men

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1821

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