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Fallos: 344:1808 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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petencia para atender una causa ni con el acceso formal a su Mesa de Entradas. Se trata de garantías cuyo contenido debe abarcar: i) la posibilidad efectiva de acceder al tribunal, lo cual supone accesibilidad geográfica (cercanía), técnica (disposición de Defensor Oficial e intérprete en caso necesario) y arquitectónica (eliminación de barreras o impedimentos de carácter edilicio), entre otras exigencias; ii) la posibilidad efectiva de hacerse oír en el tribunal, o sea el ejercicio pleno y razonable (no abusivo) de los mecanismos procesales disponibles; y iii) la obtención de una sentencia razonada conforme a derecho al final del proceso.

En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos CIDH "Furlán y familiares vs. Argentina", sentencia del 31 de agosto de 2012, énfasis agregado), parámetro ineludible al ponderar la gravedad de las restricciones que conlleva para la recurrente acudir a la vía impugnatoria cuestionada.

11) Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la solución que debe adoptarse en el sub judice es aquella que coloque a la actora en pie de igualdad con el tratamiento que la jurisprudencia ha dispensado a otros grupos de vulnerables. En efecto, a título de ejemplo, cuadra recordar el criterio seguido por esta Corte en materia de tribunal competente en situaciones que guardan analogía por tratarse de individuos que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad: así, ha resuelto que el tribunal competente para el seguimiento de personas con discapacidad mental que estén internadas, como regla, es el que se encuentre más próximo a la institución donde cursen dicha internación (Fallos:

328:4832 ; 331:1859 y causa CSJ 2448/2019/CS1 "E. G. s/ declaración de incapacidad", sentencia del 26 de diciembre de 2019, entre otros); y que, en el caso de los niños, en principio, el juez que debe entender es el del lugar que corresponde a su centro de vida y que mejor resguarde su interés superior, priorizando la inmediación en procura de una eficaz tutela de los derechos implicados (Fallos: 340:415 y 421, entre muchos otros).

Conforme a lo sostenido, cabe concluir en que la competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1808

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