pasivo, cabe recordar que el art. 49 de la ley 21.965 -en concordancia con el art. 46 de la misma ley- dispone que el personal en actividad revistará en servicio pasivo cuando se encuentre (d) etenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución, mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente" (inc. f").
Asimismo, de acuerdo con el art. 79, inc. €), del mencionado texto legal, el personal policial en actividad en situación pasiva percibirá el del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo; a continuación, la norma agrega que "(e) 1 personal que reviste en esta situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído, percibirá la diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante el tiempo que haya durado esa situación".
Es decir, de conformidad con lo establecido por las citadas normas, el personal policial en actividad que es detenido o sometido a un proceso judicial, siempre que el hecho que dio motivo a ello revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución, pasa a revistar en servicio pasivo mientras se sustancia la causa disciplinaria emergente; en esa situación de revista, percibirá el 50 del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo, y únicamente le corresponderá cobrar la diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante el tiempo que haya permanecido en servicio pasivo si fuera absuelto o sobreseído.
En sus agravios, la recurrente aduce que, como la norma no distingue la sede -judicial o administrativa, se entiende- en la que debe recaer la absolución o sobreseimiento del agente para que proceda el reintegro las diferencias de haberes no percibidas en situación pasiva, resulta irrazonable interpretar -como hizo la cámara- que se requiera la absolución o el sobreseimiento no sólo penal, sino también en la esfera administrativa.
Ahora bien, dado que, justamente, esta norma no distingue entre la absolución o el sobreseimiento en sede judicial y los que pudieran recaer en la instancia administrativa, considero que la exégesis a la que arribó el a quo resulta ajustada a derecho.
Así lo pienso, en primer lugar, porgue el art. 49, inc. Í), de la ley 21.965 dispone que la permanencia en situación pasiva del personal policial en actividad "detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución" se mantendrá "mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente", y no la limita a la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:17
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