comprobadas en un sumario administrativo sustanciado con arreglo alas normas entonces vigentes.
Indicó que cabía considerar desierto el agravio relacionado con los efectos del recurso administrativo que había interpuesto el agente contra la sanción aplicada, ya que la actora no se hacía cargo del fundamento de la sentencia de primera instancia, basado en el art. 681 del reglamento aprobado por el decreto 1866/83. Agregó que la falta disciplinaria había sido juzgada, y la sanción notificada, cumplida y recurrida en vida del agente, de modo que su fallecimiento ulterior no afectaba la validez de la sanción aplicada.
A continuación, se refirió a los planteos que la actora había incluido -de manera accesoria al pedido de declaración de nulidad de la cesantía- en su escrito de inicio y que reiteró en el memorial de agravios, de modo de asegurar su derecho de defensa.
Así, respecto del derecho a la pensión, consideró que había sido correctamente desestimado por la jueza de primera instancia con fundamento en el art. 7" de la ley 21.965, en tanto el agente había perdido el estado policial (como efecto de la cesantía aplicada -art. 561 del decreto reglamentario-) y su derecho al haber de pasividad estaba condicionado a la acreditación de 17 años simples de servicios, que no habían sido alcanzados; agregó que lo dispuesto por el art. 113, inc. b) , de la ley 21.965 -norma invocada recién en el memorial del agravios- se refería a la pensión global mínima que correspondía a los familiares con derecho a pensión, lo que requería que se verificara, respecto del Sr. D, la condición prevista por el art. 7 de la misma ley.
En cuanto a la obra social, señaló que el art. 829 de la reglamentación establecía el cese de la afiliación por renuncia, baja, cesantía o exoneración, y que el reingreso como afiliado obligatorio estaba supeditado a la reincorporación del agente; indicó que tampoco procedía admitir a la actora como afiliada voluntaria, toda vez que el art. 830 del decreto reglamentario exigía, para ello, que los causantes tuvieran derecho al haber de retiro o jubilación.
Con relación a la pretensión de cobro de salarios caídos por el período en que el agente había revistado en situación pasiva, mencionó que ese encuadre se había fundado en lo establecido por el art.
49, inc. Í), de la ley 21.965, y que aquél permaneció en dicha situación hasta la finalización del sumario administrativo. Seguidamente, sostuvo que lo dispuesto por el art . 79, inc. e), de la mencionada ley debía interpretarse -dado que la norma no distinguía- en el sentido de que, para que le asistiera aquel derecho, era necesario que el agente hu
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:11
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