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Fallos: 344:15 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En efecto, de los términos del escrito de demanda de fs. 25/33 podría entenderse que la pretensión de que se les reconociera una pensión a los derecho-habientes del exsargento resultaba accesoria del planteo de nulidad de la sanción de cesantía aplicada a éste; sin embargo, la modificación o ampliación de la demanda de fs. 76 me convencen de que el pedido de otorgamiento del beneficio de pensión fue efectuado, asimismo, en forma autónoma y con independencia de lo que se resolviera en cuanto a la cesantía dispuesta respecto del Sr. D.

Es cierto que, en aquella oportunidad, la actora no fundó su pretensión en lo dispuesto por el art. 113, inc. b), de la ley 21.965; sin embargo, en mi opinión ello no puede resultar un obstáculo para juzgar su procedencia pues, según doctrina del Tribunal, la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" úuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución ura curia novit, principio que faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes; en esa oportunidad, V.E. remarcó que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 337:1142 y sus citas).

Sentado lo anterior, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, así como que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, y lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar. También ha sostenido que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia, y que las leyes de previsión social requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (Fallos 330:2093 y sus citas).

En esa línea interpretativa, cabe destacar que del precedente de Fallos: 306:1801 (caso "Lavagnini de Milloc") se desprende que el art.

113 de la ley 21.965, si bien no era ese caso en razón de su vigencia temporal, apuntalaba la interpretación de que el art. 35, inc. 7") del de

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-15

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