creto 333/58 -al cual derogó- reconocía el beneficio pensionario cuando no se alcanzaba el mínimo de servicios necesarios para la obtención del haber de retiro; interpretación ésta que mejor se compadecía con la naturaleza asistencial del beneficio que contemplaba (w. dictamen de este Ministerio Público del 6 de abril de 1998 en la causa C. 380, L.
XXXIII, "Coronado de Quevedo, María Susana c/ Caja de Retiros , Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", cuyas consideraciones fueron compartidas por el Tribunal en su sentencia del 8 de septiembre del mismo año).
En la causa M. 881, L. XXIX, "Moreno, Ricardo Oscar c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", sentencia del 11 de abril de 1995, V.E. mantuvo el criterio sentado en la causa "Lavagnini".
Por otra parte, en la citada causa "Coronado de Quevedo", esa Corte desestimó recurso extraordinario interpuesto por la Caja demandada, sobre la base de entender -al hacer suyos los fundamentos y las conclusiones de este Ministerio Público- que la apelante no había desvirtuado la interpretación sostenida por la cámara según la cual la circunstancia de que el extinto exoficial Quevedo hubiera sido exonerado de la fuerza policial antes de cumplir el tiempo mínimo de servicio exigido por el art. 7° de la ley 21 965 no impedía que sus deudos tuvieran derecho a que se les otorgara la pensión mínima prevista por el art. 113, inc. a), de la citada ley.
En el caso, se trata, no de un miembro de la fuerza policial sancionado con la exoneración, sino declarado cesante, es decir, que se le aplicó una sanción de menor gravedad que al causante del precedente antes citado, a cuyos deudos igualmente se les reconoció el derecho a gozar de la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113 de la ley 21.965, a pesar de que aquel exoficial no contaba -al igual que el fallecido exsargento D - con la antigúedad mínima a la que se refiere el art. 7° de la misma ley.
En tales condiciones, y dada la analogía que presenta el sub examine con el precedente "Coronado de Quevedo", entiendo que corresponde reconocer a la parte actora el derecho a gozar de la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113, inc. b), de la ley 21.965.
VI-
Con relación a los agravios vertidos respecto del no reconocimiento delas diferencias salariales que la actora entiende que se generaron a favor del exsargento D durante el tiempo que permaneció en servicio
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:16
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