fundamento en el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Explica que el organismo tiene el deber de revisar la legitimidad de los beneficios acordados y aun liquidados a fin de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación aplicable.
Concluye que no es arbitraria la decisión de suspender preventivamente el goce del beneficio, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, porque de ese modo la Administración protege el erario público al tiempo que cumple con el deber de preservar la vigencia del principio de legalidad objetiva.
Finalmente, señala que se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional ya que la decisión del a quo ha puesto en riesgo el sistema previsional argentino al comprometer la administración de sus fondos.
III-
El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión el alcance de normas de naturaleza federal -la ley 23.848 y el decreto 1357/2004- y se ha resuelto contra el derecho que el interesado fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
IV-
En el presente caso la cuestión federal consiste en determinar si la decisión de la ANSES de suspender provisoriamente el pago al actor de la pensión honorífica de veterano de guerra otorgada en los términos de la ley 23.848, en tanto procesado y luego condenado por sentencia aún no firme por delitos de lesa humanidad, lesiona, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sus derechos constitucionales.
Cabe puntualizar que esta Procuración General tuvo ocasión de expedirse en un caso sustancialmente análogo al dictaminar en la causa S.C.A. 645, L. XLVII, "Acosta Jorge Eduardo c/ EN - ANSES s/ amparo", que fue fallada por la Corte Suprema el 8 de septiembre de 2015.
En esa oportunidad, esta Procuración General destacó que la pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur es un beneficio otorgado en reconocimiento por los servicios prestados a la Nación y que, por tal razón, resulta incompatible con el hecho de ser condenado por la comisión de delitos contra la humanidad. Explicó que se trata de una pensión de naturaleza no contributiva, en tanto no está sustentada en aportes equivalentes realizados por el propio beneficiario sino
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1689
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