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Fallos: 344:1666 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ha errado el enfoque de la cuestión, pues no es ello lo que en el caso se discute, sino la inconstitucionalidad de la prohibición de habilitar una oficina comercial con fundamento en la protección del medio ambiente, por violatoria del derecho de propiedad y de ejercer una actividad lícita; c) que en el caso no se cuestiona la competencia de Esquel para proteger el medio ambiente, sino los medios utilizados para ello, en tanto se prohíbe el ejercicio de actividades que en modo alguno pueden comprometerlo, pues la actora no desarrolla en dicha ciudad actividad minera alguna, y el área que pretende explotar se halla fuera el ejido municipal; d) que se vulneran derechos adquiridos cuando se desestima la habilitación definitiva de la oficina comercial, toda vez que la municipalidad ya le había otorgado la habilitación provisoria; e) que el fallo justifica una suerte de extraterritorialidad de las ordenanzas y permite que el municipio de Esquel impida habilitar una oficina comercial de una sociedad, cuya actividad productiva será desarrollada fuera de su territorio, sin atender a la debida proporcionalidad que debe existir entre los fines perseguidos por aquél para proteger su medio ambiente y los medios escogidos para ello.

3) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local que, como regla, son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por esta Corte cuando el fallo impugnado se sustenta en afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento solo aparente, particularidad que justifica su descalificación como acto jurisdiccional (conf. Fallos: 302:568 ; 305:699 ; 312:388 ; 322:1017 ; 329:3400 ; 330:4094 , entre muchos otros).

4 Que, en efecto, para concluir que las resoluciones municipales 1118/2013 y 1240/2013 -por las que se denegó la habilitación de una oficina administrativa de Minas Argentinas S.A. en la ciudad de Esquel- resultan válidas, el tribunal a quo se limitó a citar la ordenanza 228/2012, que dispone: "(n)o se otorgará habilitación comercial para el ejercicio de actividades accesorias, complementarias o conexas de actividades que se encuentren prohibidas o de cualquier forma no permitidas por la legislación Municipal" y a afirmar de manera dogmática que la oficina cuya habilitación se requería sería la "usina de decisiones o el cerebro" de una empresa cuya actividad está prohibida por la legislación comunal (ordenanza 33/2003) y se estaría llevando a cabo en una localidad vecina.

De este modo, el superior tribunal omitió considerar que la prohibición de la actividad minera establecida por la ordenanza 33/2003

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1666

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