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Fallos: 344:1662 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ras, pues ello es de competencia exclusiva de la Provincia del Chubut, como titular originaria de los recursos naturales (art. 124 de la Constitución Nacional); (w) en el pronunciamiento recurrido se le denegó la habilitación comercial invocando la ordenanza 228/12 cuando en realidad no desarrolla ninguna actividad minera en el ejido del municipio demandado; (vi) se vulneraron derechos adquiridos cuando se desestimó la habilitación definitiva de la oficina comercial, toda vez que la Municipalidad ya le había otorgado habilitación provisoria y estaba llevando a cabo regularmente los trámites para que se le concediera la definitiva; Wii) son vanos los esfuerzos argumentales de los jueces de ambas instancias para encuadrar el sub lite en un caso de carácter ambiental, porque lo que están impidiendo, en realidad, es el ejercicio de actividades administrativas y comerciales que nada tienen que ver con el medioambiente; iii) el fallo justifica una especie de extraterritorialidad de las ordenanzas y permite que el municipio de Esquel impida habilitar una oficina comercial de una sociedad cuya actividad productiva la desarrollará fuera ese municipio.

II-
A mi modo de ver, la cuestión planteada no es de índole federal. En efecto, la discusión se centra en aspectos regidos por el derecho público local y de hecho y prueba -pese a la declaración de fs. 211-, toda vez que el tribunal superior de la causa concluyó, más allá de pronunciarse por la constitucionalidad de ordenanzas 33/03 y 228/12 del municipio de Esquel que cualquier actividad que pudiera desplegar la actora en la oficina administrativa de Esquel sería una proyección, extensión o gestión de las que estaría llevando a cabo en otra localidad.

Si bien, en principio, el examen de hecho y de derecho público local es ajeno ala instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido alas atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve se sustenta en la enunciación de conceptos de carácter genérico, pues esto comporta satisfacer sólo de manera aparente la exigencia de que los pronunciamientos judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados de la causa Fallos: 316:2382 ; 319:1747 , entre otros).

Asimismo, estimo que la resolución impugnada, al apartase de los términos de la litis y omitir ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio, atenta contra la garantía de defensa

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1662

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