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Fallos: 344:1665 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ción sobre la base de normas específicas cuya validez constitucional la actora no había puesto en tela de juicio de manera consistente.

Destacó que la oficina administrativa de la empresa —cuya habilitación se solicitó- constituye el "cerebro" o la "usina de decisiones" del emprendimiento productivo -desarrollado en otra localidad- que está prohibido por la legislación de Esquel. Ello es así —acotó- porque, aun cuando esta actividad esté en la etapa inicial y sea ejecutada junto con una sociedad del Estado, lo cierto es que la actora se dedica a la explotación y extracción de minerales, según surge de su estatuto societario, de manera que cualquier actividad que pudiera desplegar en la oficina administrativa de Esquel sería una proyección, extensión o gestión de las que lleva a cabo en la vecina localidad.

Recordó, por otra parte, que la habilitación implica el consentimiento por parte de la administración de una actividad privada que se ha valorado previamente a la luz del interés público que la norma pretende tutelar. Por ello -sostuvo- que la decisión impugnada resulta razonable, en la medida en que la actora pretende desarrollar en Esquel una actividad anexa y estrechamente vinculada a otra respecto de la cual el órgano legislativo local se había pronunciado en contra.

Por último, ponderó que la accionante no había aportado elementos significativos que permitieran determinar cuál sería la actividad que la empresa pretende realizar en Esquel, o bien que fuera ajena a la que se desarrolla en la localidad vecina.

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal fs. 317/362), cuya denegación (s. 374/379) dio origen a la queja bajo examen.

2) Que la recurrente se agravia porque entiende: a) que al convalidar la prohibición de ejercer actividades conexas a la minería en Esquel, con fundamento en que el municipio es competente para prohibir actividades mineras (art. 233, inc. 14, de la Constitución de la Provincia del Chubut), el tribunal a quo incurre en una errónea interpretación de la autonomía municipal, en tanto el establecimiento del régimen minero es facultad del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12) o bien, según los casos, de las provincias, en su condición de titulares del dominio originario de los recursos naturales (art. 124 de la Constitución Nacional); b) que al examinar el caso desde el punto de vista de las facultades del municipio de Esquel para proteger el medio ambiente, el superior tribunal

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1665

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