do, el artículo 7° de la referida ley dispone que, "la aplicación de esta ley [es decir, de los principios que ella recepta] corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas" y que solo procede la competencia federal "en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (el destacado es añadido).
Como fue dicho por esta Corte, para decidir sobre la naturaleza federal o provincial del pleito, la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada de un modo particularmente estricto de manera tal que, si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento de la causa en cuestión corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173 ; 334:1143 ; entre muchos otros).
Por ello, y habiendo oído al señor Procurador General interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Río Tercero, al que se remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Villa María, Córdoba.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco.
MINAS ARGENTINAS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE ESQUEL
S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA ARBITRARIA
Es arbitraria la sentencia que confirmó la decisión municipal de denegar la habilitación pretendida por la empresa actora con sustento en el art. 166 bis del Código Tributario Municipal de Esquel, pues a quo omitió toda explicación acerca del modo en que la instalación de una oficina comercial en el territorio de Esquel podía afectar los bienes jurídicos tutelados por la norma a la que remite la ordenanza 228/2012, y se limitó a concluir sobre la base de afirmaciones dogmáticas que existe accesoriedad entre la habilitación comercial pretendida por la actora y la  
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1657 
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