Explica que lo establecido por el art. 119 de aquel decreto, que invitó a las provincias a adherir al régimen de desregulación, no resulta extensivo a lo dispuesto en el citado art. 13, precepto que regula una materia propia de la Nación, cuya aplicación a todo el territorio del país resulta directamente operativa.
Agrega que la Nación es la única autoridad con atribuciones constitucionales para legislar sobre la propiedad de las farmacias en virtud de lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Indica que la normativa federal en materia de farmacias ha sido dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de facultades que han sido atribuidas por la Carta Magna y, por lo tanto, tiene preeminencia frente a normas locales que resulten contrarias a sus previsiones.
Manifiesta que el art. 14 de la ley 10.606 carece de razonabilidad, pues es la dirección técnica y no la propiedad sobre la farmacia lo que posee una incidencia directa en la correcta prestación del servicio. Entiende que la seguridad, eficacia y disponibilidad de los medicamentos resultan garantizadas por la presencia obligatoria de un director técnico profesional farmacéutico y no por la exclusión de ciertos tipos societarios como propietarios de farmacias.
A partir de lo expuesto, sostiene que la norma local resulta inconstitucional ya que no guarda una adecuación racional entre el fin perseguido y el medio adoptado para procurar su obtención, aspectos que, en su opinión, no fueron correctamente tratados por el tribunal apelado.
Arguye que el precepto impugnado vulnera el principio de igualdad, pues admite que otro tipo de sociedades comerciales que también persiguen fines de lucro puedan ser propietarias de farmacias, motivo por el cual no advierte la existencia de un interés superior que autorice a excluirla de lo que concede a entidades similares en idénticas condiciones.
Finalmente, expresa que el planteo de inconstitucionalidad del art.
3" de la ley 10.606 no se ha tornado abstracto en atención a que le asiste el derecho a ser propietaria de establecimientos farmacéuticos de acuerdo con lo prescripto en las normas federales aplicables, en particular el art. 13 del decreto 2284/91, que no establece ningún tipo de restricciones en cuanto a la localización de las farmacias.
VI-
Considero que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la va
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1580
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