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Fallos: 344:1583 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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racionalmente distribuidas en el territorio provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de su servicio. Se autorizará la habilitación de una farmacia por cada 3.000 habitantes por localidad, tonándose como base los datos arrojados por el último Censo Nacional de Población. En aquellas localidades de menos de 6.000 habitantes se podrá habilitar una segunda farmacia cuando la población exceda los 4.000 habitantes. En todos los casos, deberá existir entre las farmacias una distancia no inferior a los 300 metros, medidos de puerta a puerta por camino peatonal.

Los traslados de farmacias podrán realizarse dentro de la misma localidad, y podrá solicitarse para farmacias que acrediten una antigúedad mínima de 3 años de funcionamiento en su lugar de origen.

Para traslados dentro del radio de 300 metros de ubicación original, la distancia no será inferior a los 200 metros de otra farmacia instalada, independientemente de la localidad a la que pertenece. Para traslados fuera del radio de 300 metros de la ubicación original, la distancia no será inferior a 300 metros de otra farmacia instalada".

VIII-
Sentado lo anterior, entiendo que un orden lógico impone examinar, en primer término, si el art. 14 de la ley 10.606 vulnera la Constitución Nacional, lo que implica determinar si es la Nación o la Provincia de Buenos Aires quien tiene competencia para legislar sobre la propiedad de las farmacias.

Sobre este punto cabe recordar que, de conformidad con el art.

75, inc. 12, de la Constitución Nacional, las provincias han atribuido al Congreso de la Nación la facultad exclusiva de dictar la legislación de fondo. A su vez, el art. 31 de aquélla, al dar carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de legislación común, consagrado por el art. 75, inc. 12 (Fallos : 156:20 , 35).

A partir de lo expuesto, considero que la regulación sobre la titularidad o propiedad de los establecimientos farmacéuticos se vincula con la capacidad de las personas humanas y jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuestión que no queda comprendida en el derecho público local, sino que se trata de un elemento general del derecho y, por lo tanto, del resorte exclusivo del Congreso de la Na

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1583

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