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Fallos: 344:1585 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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este modo los principios consagrados en los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Al respecto, creo oportuno señalar que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal, la norma provincial impugnada no se vincula con la modalidad del ejercicio de la profesión de farmacéutico y tampoco implica el control sobre matrícula profesional, aspectos cuya reglamentación indudablemente corresponde a las autoridades locales.

En concordancia con lo expuesto, corresponde recordar que el legislador nacional, en uso de aquella prerrogativa, ha regulado Lo referente a la propiedad de las farmacias en el art. 13 del decreto 2284/91 (ratificado mediante ley 24.307, art. 29), cuya aplicación ha solicitado Farmacity S.A. desde su primera presentación en el proceso. Esta norma, con el fin de "abaratar los precios de venta al público" (ver considerandos del decreto 2284/91), procedió a desregular lo concerniente a la propiedad de establecimientos farmacéuticos, permitiendo que cualquier persona física (hoy humana) o jurídica pueda ser titular de ellos.

A diferencia de lo que sostuvo el tribunal apelado, entiendo que este precepto posee vigencia y plena operatividad en todo el territorio de la Nación en la medida en que ha sido dictado por el legislador nacional en virtud de las atribuciones exclusivas que le han sido conferidas por el art. 75, inc. 12, de la Carta Magna. Por ello, carece de relevancia que, en lo que aquí interesa, la Provincia de Buenos Aires no haya adecuado su legislación e instituciones a lo establecido en cuanto a la propiedad de las farmacias en esa jurisdicción.

Lo expuesto resulta plenamente corroborado por el art. 119 del propio decreto 2284/91 (ratificado por la ley 24.307) que dispone "...

Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado en el presente Decreto en lo que a ellas les competa" (énfasis agregado).

En consecuencia, el art. 13 del decreto 2284/91 en cuanto establece los sujetos que pueden ser propietarios de las farmacias, constituye una norma jurídica obligatoria, dictada por el legislador nacional en ejercicio de facultades propias y exclusivas, cuya operatividad no requiere adhesión ni implementación alguna por parte del estado local demandado.

IX-
Por último, en lo que atañe a la tacha de inconstitucionalidad alegada por Farmacity S.A. respecto del art. 3° de la ley 10.606, procede recordar que la corte local consideró que se tornó abstracta la cues

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1585 
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