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Fallos: 344:1577 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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III-
A fs. 377/394, la jueza interviniente rechazó la demanda entablada por la actora. En sustancial síntesis, sostuvo que la limitación prevista en el art. 14 de la ley 10.606 encuentra basamento en el carácter de servicio público impropio que posee la actividad farmacéutica. Agregó que en virtud de tal circunstancia la provincia, en ejercicio del poder de policía sanitario, que no ha sido delegado al Gobierno Nacional, posee atribuciones para regular y controlar dicha actividad.

Indicó que la delimitación taxativa establecida por el art. 14 de la ley 10.606 resulta razonable y adecuada al bien público perseguido.

Afirmó que ello es así, toda vez que la finalidad de la norma ha sido poder individualizar a quienes ejercen la profesión de farmacéutico y así determinar su eventual responsabilidad en caso de que exista una prestación irregular del servicio. Tales objetivos, subrayó, resultarían desnaturalizados si la propietaria de la farmacia fuera una sociedad anónima, pues en ellas el capital prevalece sobre el factor humano.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata (v. fs.

493/501), con sustento en que el art. 14 de la ley 10.606 ha sido dictado en ejercicio del poder de policía que las provincias han conservado.

Desde esta perspectiva, manifestó que en atención "a la actividad de la farmacia, su condición de servicio público y el bien social cuyo expendio le compete al farmacéutico, las limitaciones del art. 14 de la ley 10.606, que impiden su titularidad a favor de la sociedad anónima, se ofrecen proporcionadas, tanto a un destino de preservación del ejercicio de la profesión de farmacéutico y la responsabilidad consecuente frente a terceros, como a la trascendencia del objeto sobre la que ella recae (el medicamento)".

Expresó que en el sub lite no existen atribuciones concurrentes entre la Nación y la Provincia, pues no se configuran circunstancias relativas al bienestar general, en los términos del art, 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, se halla en discusión el ejercicio de la profesión de farmacéutico "de indudables contornos locales de reglamentación". Finalmente, consideró inoficioso el análisis constitucional del art. 3° de la ley 10.606.

IV-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, confirmó la sentencia de la instancia anterior.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1577

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