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Fallos: 344:1578 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En primer lugar, señaló que la enumeración contenida en el art. 14 de la ley 10.606 con respecto a los sujetos que pueden ser propietarios de establecimientos farmacéuticos resulta taxativa. Lo expuesto deriva, a su juicio, de la letra de la norma así como también del carácter de "servicio de utilidad pública" que posee la industria farmacéutica.

Por otro lado, sostuvo que el art. 13 del decreto 2284/91, en cuanto dispuso la desregulación de la citada actividad, no resulta aplicable al caso, toda vez que el art. 119 de ese cuerpo legal simplemente invitó a las provincias a adherir a sus preceptos.

Aclaró que, si bien mediante el decreto provincial 3942/91 el gobernador adhirió a los principios del régimen de desregulación estatuido por el citado decreto 2284/91, de ello no se desprende la derogación automática del art. 14 de la ley 10.606, pues la incorporación al régimen local de lo establecido en aquella norma exigía actuaciones legislativas y administrativas ulteriores que finalmente no se concretaron.

A partir de ello, continuó, la mera sanción de una norma nacional no tiene corno consecuencia directa la derogación de toda la normativa local que ha sido dictada en ejercicio de facultades propias, como es la relativa al gobierno de las profesiones.

En este sentido, sostuvo que la ley 10.606, al regular la propiedad de los establecimientos farmacéuticos, delimita una determinada modalidad de ejercicio profesional, atribución que pertenece a los poderes locales. Asimismo, indicó que la exclusión de las sociedades anónimas como sujetos que pueden ser titulares de farmacias, se revela como una manifestación del poder de policía en materia de salubridad que corresponde a las provincias, mientras que la Nación lo ejerce dentro del territorio de aquéllas cuando expresamente le ha sido conferido o resulta una consecuencia de alguna facultad constitucional, extremos que, a su criterio, no se configuran en el caso.

Por otro lado, el tribunal local descartó que el art. 14 de la ley 10.606 vulnere la facultad del Congreso Nacional para dictar los códigos de fondo, consagrada por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

En sustento de su postura sostuvo que la norma local, al regular la propiedad de las farmacias, determina las condiciones exigidas para poder desarrollar una actividad que requiere habilitación expresa. Sobre tales bases, concluyó que "dicha materia no integra el derecho común que el Congreso nacional debe establecer a través de la legislación de fondo, sino en cambio el poder de policía a cargo de las provincias".

En cuanto a la razonabilidad del mencionado art. 14 de la ley 10.606, la corte local recordó que su examen reclama la verificación de la exis

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1578 
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