Al respecto, manifiesta que los adherentes a la obra social no tienen obligación de aportar al FSR. Refiere que no fueron destinatarios de los beneficios del FSR establecidos en las leyes 23.660 y 23.661, que la contraprestación que entregan a la obra social no es un aporte sino una cuota y que recibieron un tratamiento impositivo distinto de los demás beneficiarios de las obras sociales pues, a diferencia de los aportes y contribuciones a la seguridad social, la cuota que pagan se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado.
Considera que, en el caso, se ha vulnerado el principio de legalidad y razonabilidad dada la naturaleza tributaria de la cuestión. Explica que la resolución INOS 490/1990 no puede extender la obligación de realizar aportes al FSR a una situación no prevista en la ley, en la cual, además, no existen aportes o contribuciones de donde detraer un determinado porcentaje. Agrega que esa resolución tampoco puede imponer a la obra social la obligación de actuar como agente de retención. Argumenta que, en cualquier caso, esa resolución fue derogada con el dictado del decreto 576/1993 que, a su vez, sustituyó al decreto 358/1990 cuyo artículo 8, segundo párrafo reglamentaba.
Larecurrente descalifica también el decisorio en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la resolución INOS 490/1990, al que califica de dogmático.
Finalmente, arguye que se presenta un caso de gravedad institucional en razón de la entidad de las sumas involucradas y los efectos que el pronunciamiento puede provocar en el funcionamiento de los servicios que presta la obra social como así también en relación a las demás obras sociales de personal de dirección.
III-
El recurso extraordinario es admisible en tanto discute la inteligencia de normas de naturaleza federal (leyes 23.660 y 23.661, decretos 358/1990 y 576/1993, resolución INOS 490/1990) y de cláusulas previstas en la Constitución Nacional (arts. 4, 17, 19 y 75, inc. 2), y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 337:966 , "O.S. Pers.
de la Construcción").
Por lo demás, los restantes agravios vinculados a la arbitrariedad de la sentencia deben ser tratados en forma conjunta en tanto están estrechamente vinculados con la cuestión federal planteada, por lo que entiendo que la queja es admisible.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1547
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