distributiva que busca equiparar las prestaciones que reciben todos los beneficiarios del sistema.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
OBRAS SOCIALES
No puede prosperar el planteo según el cual tras el dictado del decreto 576/1993 perdió vigencia la resolución INOS 490/1990, que establece la obligación de las obras sociales de depositar a favor del Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- un porcentaje de las cuotas integradas por los afiliados adherentes voluntarios, pues si bien otorgó mayor libertad de elección a los afiliados, mantuvo la obligación de las obras sociales de adecuar su funcionamiento a lo establecido enla ley 23.660 y sus normas reglamentarias, por lo que no pueden crear una categoría de afiliados que carezca de sustento legal.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
OBRAS SOCIALES
Si la obra social recurrente continúo, tras el dictado del decreto 576/1993, afiliando, de forma facultativa, adherentes voluntarios, cabe concluir que lo hizo en el marco de la resolución INOS 490/1990, que habilita a las obras sociales a incorporar esa clase de afiliados en forma consistente con las leyes 23.660 y 23.661 y con el principio de solidaridad, por lo cual la incorporación por parte de la demandada de esa clase de afiliados implicó un sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determinando la improcedencia de su impugnación ulterior.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
OBRAS SOCIALES
Sila propia obra social reconoce la existencia de la categoría de afiliados voluntarios, no puede luego aducir la derogación de la resolución INOS 490/1990 a partir del decreto 576/1993 al único efecto de evadir su obligación de destinar al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FRS- un porcentaje de las cuotas abonadas por aquéllos; más aún, cuando el decreto mencionado mantuvo la política de las leyes 23.660 y 23.661 y de sus predecesoras, según la cual un
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1541
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