DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión de la anterior instancia y, en consecuencia, condenó a la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo (OSDIPP) a pagar a la Superintendencia de Servicios de Salud las sumas adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud (FSR) correspondientes a sus afiliados adherentes voluntarios (fs. 650/652 de las actuaciones principales, a las que me referiré salvo aclaración en contrario).
De modo preliminar, confirmó el rechazo de los planteos de falta de legitimación activa y prescripción. Por un lado, consideró que una interpretación razonable del derecho vigente conduce a admitir la legitimación de la Superintendencia de Servicios de Salud. En sustento de esa postura, citó el precedente registrado en Fallos: 331:1255 , "Superintendencia de Servicios de Salud". Por el otro, indicó que la defensa de prescripción resulta extemporánea pues no fue articulada en oportunidad de contestar la demanda.
En cuanto al fondo del reclamo, en primer lugar, la cámara desestimó el agravio referente a la condena a pagar las sumas correspondientes al FSR por los afiliados autónomos. Advirtió que de la pericia contable no surge la existencia de esa categoría de afiliados y que la recurrente no acreditó qué perjuicio le ocasiona el decisorio, por lo que sostuvo que no corresponde realizar un pronunciamiento en abstracto.
En segundo lugar, se pronunció sobre la situación de los afiliados adherentes voluntarios. Explicó que la resolución del Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) 490/1990 dispuso que la incorporación de tales beneficiarios debe ajustarse a sus previsiones y se halla sujeta ala aprobación de planes y programas por parte de la autoridad de aplicación. Asimismo, la citada resolución ordenó a las obras sociales que ya tuvieran implementados regímenes de adherentes que los adecuaran alas disposiciones de esa norma. Agregó que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la resolución INOS 490/1990 se encuentra vigente tal como lo corroboran distintas normas, entre ellas, la resolución 240/2001 de la Superintendencia de Servicios de Salud, abrogada luego por resolución 218/2007 del mismo organismo, y el artículo 9 del Anexo 1 del decreto 576/1993, sustituido por el artículo 1 del decreto 1608/2004.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1545
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