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Fallos: 344:1518 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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y a "otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones", que debe prever el Estado" (Fallos: 331:2691 , considerando 49).

En ese pronunciamiento, el Tribunal agregó que "el deber del Estado de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incumbe a cualquier poder y órgano, independientemente de su jerarquía, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (caso "Última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) " Serie C 73, sentencia del 5 de febrero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). No se deja de apreciar entonces, que todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre las medidas de otra índole" que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales" (considerando 10 en el mismo sentido, Fallos: 336:1024 , considerandos 12° a 14") y los actos de este Ministerio Público Fiscal (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 14 de mayo de 2013 en el caso "Mendoza y otros vs. Argentina", parágrafos 221 y 323).

En el sub eramine, sin embargo, aprecio que el pronunciamiento apelado no explicó debidamente por qué la citación a prestar declaración en carácter de imputado constituía la mejor respuesta para el menor no punible, en lugar de sólo tomar conocimiento del niño y ordenar los informes conducentes al estudio de su personalidad y sus condiciones familiares y ambientales -artículo 1° de la ley 22.278- o disponer otra medida ajena al procedimiento judicial.

En ese sentido, si bien el a quo -y los magistrados de las instancias previas- mencionaron que la convocatoria de H. en aquéllos términos le daba la posibilidad de resultar sobreseído por una causal más beneficiosa que el límite de edad, advierto que se trató de una mención en abstracto, sin sustento en un análisis de las concretas circunstancias de la causa relacionado con algún motivo eximente en particular (ver fs. 82 y 134 vta., punto 4"). Cabe añadir que aunque la cámara de apelaciones refirió que el menor H. se encontraba "circunstancialmente allí" (Es. 135, punto 8"), pienso que consistió en una mera afirmación dogmática sin apoyo en las constancias del expediente, desde que aquél fue la única persona que al momento del allanamiento estaba dentro del lugar en el que se comercializaban estupefacientes a través de un hueco en una pared (ver fs. 6, 8 y 32). En tales condiciones, la posibilidad de que el menor resultara beneficiado con su declaración en calidad de imputado no resultó más que una mera subjetividad de los

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1518 
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