En primer lugar, no analizó los términos de la ley 22.278 ni explicó por qué cabría sostener que admite convocar a un niño que no cumplió dieciséis años para que preste declaración indagatoria, teniendo en cuenta que su artículo 1° -además de establecer que no resultan punibles- contempla que si existiere imputación contra alguno en esa situación la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. No aprecio en el pronunciamiento alguna explicación que válidamente permita considerar a la declaración indagatoria dentro de la actuación expresada en ese artículo. El fundamento en este aspecto es. en mi opinión, sólo aparente, e incluso contradictorio desde que, bajo aquellos argumentos, avala una convocatoria en oposición al silencio del menor y a lo expresado por sus representantes legales.
Estimo que dicho examen era de especial significación, y debía ser realizado teniendo en cuenta las disposiciones y pautas de interpretación establecidas en el ámbito internacional acerca de esta materia.
Al respecto, resulta pertinente recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales" (artículo 40, apartado 3").
Acerca de dicha obligación de establecer un límite etario de responsabilidad penal, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su Observación General n" 10/2007 ("Los derechos del niño en la justicia de menores") entendió que "significa lo siguiente: -los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima no podrán considerarse responsables en un procedimiento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1516
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1516
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos