Unidas, en la citada Observación General n" 10/2007, expresó que "hay consenso internacional en el sentido de que, para los niños que tengan conflictos con la justicia, el tiempo transcurrido entre la comisión de un delito y la respuesta definitiva a ese acto debe ser lo más breve posible. Cuanto más tiempo pase, tanto más probable será que la respuesta pierda su efecto positivo y pedagógico y que el niño resulte estigmatizado" (parágrafo 51).
Asimismo, el comentario a la regla 20.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores Reglas de Beijing) explica que "la rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra".
Sin embargo, en el sub lite el a quo omitió valorar la duración del trámite respecto de H. -la que fue influida de manera determinante por la insistencia en citarlo para que prestara declaración indagatoria- y ponderar su efecto sobre el derecho del menor a la luz de las consideraciones expuestas supra.
En tales condiciones, considero que el a quo concluyó en la inadmisibilidad del recurso de su especialidad mediante afirmaciones dogmáticas y sin atender debidamente a los estándares internacionales para la justicia penal de menores, por lo que su decisión debe descalificarse como acto jurisdiccional válido.
IV-
Para finalizar, no pierdo de vista que, con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, el juez de primera instancia hizo lugar al recurso de reposición deducido por la defensa de H. contra una nueva citación -por medio de edictos- para que prestara declaración indagatoria bajo apercibimiento de declararlo rebelde y disponer su captura en caso de incomparecencia (fs. 305 y 311).
Sin embargo, aprecio que el magistrado no revocó de manera expresa la decisión de recibir declaración a H., ni los términos de la resolución permiten asumir que haya cesado en su pretensión de indagarlo, pues sólo dejó sin efecto la publicación de edictos y el apercibimiento que había formulado, y dispuso que se procediera a la averiguación del nuevo domicilio del menor.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1520
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1520
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos