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Fallos: 344:1519 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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jueces. Por lo demás, tampoco explicaron por qué aquella hipotética información provechosa para el niño no podía ser obtenida por otra medida o diligencia que no implicara la formulación de una imputación en su contra, con arreglo a los específicos criterios supra enunciados.

No puedo dejar de recordar en este aspecto, que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su Observación General n9 12/2009 ("El derecho del niño a ser escuchado") hizo hincapié "en que permitir la manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo que pueden decir o exponer a los niños al riesgo de salir perjudicados por su participación no constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del artículo 12 [de la Convención sobre los Derechos del Niño]" (parágrafo 132). Y expresó también que "todos los procesos en que sean escuchados y participen un niño o varios niños deben ser: h) seguros y atentos al riesgo. En algunas situaciones, la expresión de opiniones puede implicar riesgos. Los adultos tienen responsabilidad respecto de los niños con los que trabajan y deben tomar todas las precauciones para reducir a un mínimo el riesgo de que los niños sufran violencia, explotación u otra consecuencia negativa de su participación... " (parágrafo 134).

Precisamente, la cuestión que plantea la defensa del menor se vincula con esos parámetros, pues el derecho a ser oído que indiscutiblemente se le reconoce a su asistido no puede ser encuadrado bajo la forma de una imperativa declaración indagatoria, que supone la existencia de "motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación), máxime cuando la pretendida finalidad de obtener por su intermedio datos para el avance de la investigación (fs.

67 vta./ 68), que el Estado debe procurar por vías no lesivas al ámbito de protección que lo ampara, podría colocarlo, en hechos de las características del sub judice, en una inadmisible situación de riesgo.

Sumado a lo hasta aquí expuesto, es pertinente destacar una circunstancia que, a mi modo de ver, también resultaba relevante en el examen del carácter de la sentencia que motivó el recurso ante el a quo. Consiste en la duración del trámite del expediente en relación con H. desde el día del allanamiento en que fue detenido hasta la fecha del pronunciamiento apelado: dos años y cinco meses.

Cabe recordar al respecto, que la Convención sobre los Derechos del Niño establece el deber de los Estados Partes de garantizar que la causa sea dirimida sin demora (artículo 40, apartado 2, inciso b, punto ii). Sobre ello, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1519 
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