adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños" (parágrafo 31).
Asimismo, en su informe sobre "Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas" (del 13 de julio de 2011) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estimó que "los Estados deben respetar y garantizar que los niños, niñas y adolescentes que no hayan cumplido la edad mínima para infringir las leyes penales no sean procesados por su conducta y mucho menos privados de su libertad" (parágrafo 56).
En segundo.término, aprecio que el a quo omitió considerar el impacto que la experiencia de declarar en carácter de imputado podría tener en la salud psicológica del menor no punible.
En mi opinión, esa cuestión también era de particular relevancia, teniendo en cuenta que la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o se los acuse o declare culpables de ello, y en particular, siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales (artículo 40, puntos 1 y 3, primer párrafo e inciso "b").
En ese sentido, en la citada Observación General n" 10/2007, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas opinó que es obligación de los Estados Partes promover la adopción de medidas en relación con los niños que tienen conflictos con la justicia que no supongan el recurso a procedimientos judiciales ni a su sistema de justicia de menores, velando por que se respeten plenamente y protejan sus derechos humanos y las garantías legales (parágrafos 25 y 26).
Al respecto. V. E. señaló que "un resultado de igual tenor se impone a la luz de las Reglas de Beijing, en cuanto establecen que incluso para los "menores delincuentes" pasibles de sanción, "[s]e examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de [éstos] sin recurrir a las autoridades competentes [...] para que los juzguen oficialmente" 11.1). Esta práctica, explica el comentario de la citada regla, en muchos casos constituye la "mejor respuesta", y sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia de menores. Para el niño no pasible de sanción, en consecuencia, cobra toda su magnitud el art. 40.4 de la Convención relativo a las "diversas medidas" ajenas a los procedimientos judiciales,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1517
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