bilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia (el artículo 40, parágrafo tercero, de ese ordenamiento).
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
La reciente Observación General n° 24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, que sustituye a la anterior, mantiene el rumbo al precisar que los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el momento de la comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en procedimientos penales y que los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal deben recibir asistencia y servicios de las autoridades competentes, según sus necesidades, y no deben ser considerados como niños que han cometido delitos penales (CRC/C/GC/24, apartados 20 y 23).
MENORES
Desde la óptica del derecho procesal, el límite etario de responsabilidad penal es examinado entre el conjunto de los denominados presupuestos procesales, cuya ausencia impide la formación del proceso como consecuencia de la regulación del derecho de fondo en la materia.
MENORES
La legislación penal de menores de nuestro país ha mantenido, de modo invariable, la decisión de excluir del régimen punitivo a aquellos individuos que aún no alcanzaron determinada edad, a partir de la adopción de un criterio de política criminal que descansa en la consideración de una presunción irrefutable, juris et de jure, de inexistencia de los requisitos intelectuales y volitivos necesarios que habilitan a fundar un juicio de responsabilidad a su respecto.
RECURSO EXTRAORDINARIO
La decisión cuestionada resulta equiparable a sentencia definitiva en razón de que, en caso de efectivizarse la medida dispuesta por el juez de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1512
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