el precio internacional vigente en los mercados de referencia, según lo define el art. 3° transcripto. Segundo, la DGA debe "considerar" ese precio diario fijado por la Secretaria de Energía a fin de "calcular" la alícuota de los derechos de exportación aquí estudiados.
Entonces, a la luz de lo dispuesto por los arts. 726 y 728 del Código Aduanero ya transcriptos, es claro para mí que la alícuota que resulta de aplicación es aquella que, a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, surge de la fórmula establecida por el art. 4° de la resolución (MEyP) 394/07 habiendo cumplido con los dos pasos previos allí establecidos :la "fijación" del precio internacional (Pi) por parte de la Secretaría de Energía y su "consideración" en la fórmula por parte de la DGA (cfr. arts. 7" y 8° de ese reglamento).
La alícuota así obtenida, a partir del cumplimiento de esos dos pasos previos, es "...la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo", en los términos del art. 726 del Código Aduanero.
Es que los arts. 726 y 728 del Código Aduanero son claros al establecer que a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo se fijan las obligaciones y derechos del documentante en torno a la operación que instrumenta, criterio ya sostenido por V.E. en Fallos: 175:86 . Es la ley vigente entonces la que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho del compromiso del exportador, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como enlo relativo a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza, que el Estado no puede luego modificar unilateralmente, al menos sin indemnización (Fallos:
310:1606 ; 328:1750 , entre otros).
Sentado ello, estimo necesario dejar en claro que el precio internacional "fijado" por la Secretaría de Energía y "considerado" por la DGA para calcular la alícuota aplicable en una determinada fecha puede o no coincidir con el precio de ese día de los hidrocarburos en los mercados a los que hace referencia el art. 3 de la resolución MEyP) 394/07. Ello dependerá de la diligencia de la Secretaría de Energía en "fijar" el precio internacional y de la DGA en "considerar" dicha cotización en la fórmula establecida en el art. 4° de la resolución (MEyP) 394/07.
Pero ello no es óbice para el razonamiento que aquí se sostiene, a poco que se observe que los arts. 726 y 728 del Código Aduanero no ordenan que se tome en cuenta la "cotización" internacional del pe
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1217
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