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Fallos: 344:1215 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Explicó que los derechos de exportación deben ser liquidados y abonados según las pautas vigentes al momento de registro de la operación y, en el presente caso, el exportador no canceló sus obligaciones debidamente.

Si bien reconoció que el sistema informático Maria no liquidaba los derechos en forma correcta, justificó tal extremo en razones de carácter operativo, pues los datos eran informados por otro organismo (Secretaría de Energía). En razón de lo anterior, explicó que se modificó la resolución del Ministerio de Economía y Producción (MEyP) 394/07 por su similar (MEyP) 599/10, en la que se establece que la DGA debe considerar las cotizaciones correspondientes al segundo día hábil anterior al del registro de las solicitudes de exportación para consumo.

Luego, habida cuenta de que los derechos de exportación deben ser liquidados y abonados conforme a las pautas vigentes al momento del registro, defendió la legitimidad de su acto con fundamento en las facultades previstas en los arts. 9, apartado 2", inc. d), del decreto 618/97 y 23, inc. d), del Código Aduanero; cuyo ejercicio, sostuvo, torna inaplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago.

III-
Estimo que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 9", apartado ?", inc. d, del decreto 618/97; 23, inc. 726, 727, 728 y 792 del Código Aduanero, la resolución -MEyP- 394/07) Y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de ese carácter, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

IV-
En primer término, es oportuno recordar que el art. 728 del Código Aduanero establece que: "A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1215

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