Al respecto, cabe recordar que, en los casos de extradición, el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o la culpabilidad de la persona reclamada, extremo que ha llevado a sostener que el carácter contencioso del debate que se desarrolla en él es fruto de la contraposición de intereses que subyacen al pugnar, por un lado, el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante y, por el otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada (Fallos: 324:3713 ).
En esa inteligencia, sin perjuicio de lo previsto en los tratados que eventualmente pudieran regir las solicitudes, el objeto y trámite de esta clase de procesos se restringe a las pautas exigidas por la ley 24.767 (art. 30, último párrafo), referidas a la solicitud de extradición, cuyo contenido debe ser informado al requerido desde el inicio (arts.
27 y 49 ídem). Se sigue de lo expuesto que la intervención que en ellos compete a este Ministerio Público no se vincula al ejercicio de la acción pública, ni son aplicables los criterios referidos a la competencia fiscal sino sólo aquéllos que imponen la vigilia acerca del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento ("Ferrari", Fallos: 330:2507 , y "Herrera Jiménez", H.116 L. XLVIII, resuelto el 30 de septiembre de 2014).
Lo dicho no implica que el requerido se vea privado de las garantías que le otorgan normas constitucionales fundamentales, cuales son el debido proceso y la defensa en juicio (art. 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación) que obviamente también le asisten en trámites de extradición en general ("Arla Pita", Fallos: 331:2331 ).
Sin embargo, la posición de la parte recurrente se sustenta exclusivamente en su pretensión de trasladar al procedimiento de extrañamiento -y, por esa vía, al supuesto de autos no solo las garantías del debido proceso previstas para el pro-- ceso penal sino, además y con el mismo alcance, una identidad en el carácter contradictorio de sus respectivos trámites.
En efecto, esa argumentación pone de manifiesto un razonamiento que soslaya que el legislador reguló en forma distinta el contenido contradictorio de uno y otro procedimiento, atendiendo precisamente al diverso objeto y fin que los caracteriza. Para legislar de ese modo, se tuvo en cuenta que, a diferencia de los procesos penales, en los de extradición no está en juego la culpabilidad o inculpabilidad del requerido, tal como hubo de destacar la Corte Suprema en el antiguo precedente registrado en Fallos 42:409 y en "Herrera Jiménez", ya citado,
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:972
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