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Fallos: 343:977 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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requerido (en el caso, la República Argentina) no tiene que probar la responsabilidad del extraditable sino si están dadas las condiciones para proceder a su entrega, necesariamente esta adecuación hipotética al ordenamiento interno deberá hacerse sobre la base de la legislación punitiva vigente al tiempo del ingreso del pedido de extradición.

No rige aquí el principio de legalidad en su exigencia de lex praevia, puesto que, como tiene dicho VE., las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino de su artículo 14, en tanto no esla finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (Fallos: 323::3749).

En tal orden de ideas, cabe ponderar que si aquéllo que se pretende es verificar si la República Argentina considera adecuado prestar colaboración a una nación que se la solicita, parece intrascendente establecer si la conducta era reprimida por el orden jurídico argentino cuando el hecho acaeció; lo que sí es importante es constatar si la Argentina considera viable el ejercicio de la persecución penal por la incriminación de ese hecho al momento en que se solicite su asistencia internacional, esto es, a partir del ingreso del pedido formal de extradición, que es la primera ocasión en la cual se pide al Estado argentino que haga uso de su poder represivo a título de cooperación internacional (Fallos: 335:1616 , considerando 12, y sentencia del 21 de abril de 2015 in re "Alcántara Van Nathan" CSJ 800/2013 (49-A)/CS1 R.O, considerando 11).

Por ello, a los efectos de la acreditación del requisito en análisis según nuestro derecho interno, corresponde tener en consideración el tipo penal vigente al momento del ingreso del pedido de extradición, esto es, al 28 de noviembre de 2017 (cfr. fs. 661). Y siguiendo tal criterio, la doble subsunción se verifica en el caso -como lo juzgó el a quo a través de los delitos contra la integridad sexual de los artículos 125 bis, 126, 127 del Código Penal, y aquéllos contra la libertad previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del mismo cuerpo legal, cuyos textos tipifican -en síntesis promover o facilitar la prostitución mediante, v.gr., engaño, violencia, amenaza; o con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos a través de intimidación o coerción u otros medios que la norma describe; o la explotación económica del ejercicio de la prostitución; como así también la trata de personas a través de la captación, transporte o traslado dentro del país o desde o hacia el exterior, con engaño o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o con concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento, y con fines de explotación.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-977

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