Los recurrentes fundan su impugnación contra lo resuelto por el tribunal a quo en los siguientes agravios: 1) que la acción en el procedimiento de extradición no fue legalmente promovida, pues la solicitud de extrañamiento fue presentada ante el tribunal por la autoridad ejecutiva y no por el Ministerio Público Fiscal, quien conforme lo establece el artículo 25 de la ley 24.767 es el encargado de judicializar el trámite; 2) que la sentencia que hizo lugar al pedido de extradición fue dictada encontrándose pendiente de resolución el recurso de queja presentado ante la Cámara Federal de Casación Penal, en razón del rechazo del recurso deducido contra la negativa del juez a hacer lugar al pedido de nulidad por falta de acción, y resulta arbitraria al omitir el tratamiento de cuestiones conducentes y carecer de fundamentos suficientes al juzgar acreditados los requisitos necesarios para solicitar la extradición; 3) que el pedido formal de extradición no satisface las exigencias del artículo 13.2.A del tratado aplicable al caso pues no describe los hechos ni el lugar en el que ocurrieron, el período temporal en el que sucedieron, ni quiénes fueron las víctimas, lo cual impide verificar los recaudos de vigencia de la ley penal y de doble subsunción; 4) que no existe norma alguna que atribuya jurisdicción a los tribunales de la República Oriental del Uruguay, y que los hechos constitutivos del pedido están siendo investigados por el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 7 de esta ciudad; 5) que no se encuentran garantizadas las condiciones básicas de detención requeridas bajo los estándares internacionales.
II
Analizaré en primer término los planteos de naturaleza procesal, relativos a la debida constitución del procedimiento de extradición y directamente vinculado con ello- la celebración de la audiencia de debate y el dictado de la sentencia mientras estaba pendiente de resolución la queja por recurso de casación denegado.
En este sentido, sostiene la parte recurrente que el juez a quo, pese a no encontrarse firme la resolución que había rechazado la excepción de falta de acción, basada en que la solicitud de extradición fue directamente presentada al tribunal por la autoridad ejecutiva -en el caso el Ministerio de Relaciones Exteriores- y no por el Ministerio Público Fiscal, continuó el trámite y designó audiencia de debate, decidiendo más tarde conceder la extradición, todo ello en contraposición alo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:971
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