riores al juzgado federal, que ello no constituye inobservancia procesal capaz de producir la invalidez que postula la defensa.
En efecto, surge de fojas 523/524 que el Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina comunicó el 26 de septiembre de 2017 al a quo -que había tomado intervención en el proceso similar archivado en 2012 ante la decisión de la justicia uruguaya de no formalizar el pedido de extradición (fs. 122/123)- que las autoridades de ese país habían publicado nuevamente una circular roja respecto de Leandro Santos por los mismos hechos. Esa circunstancia, además de haber sido notificada por el juzgado federal al representante del Ministerio Público en la misma fecha, quien incluso presentó un dictamen con información pertinente para esa nueva solicitud (fs. 531 y 533), importó directa aplicación de las reglas de competencia del artículo 111 y siguientes de la ley 24.767 en cuanto asignan relevancia a la intervención judicial anterior para los supuestos de trámites posteriores, sea de arresto provisorio -como había sucedido en el sub judice- o de extradición, a la vez que admiten la posibilidad que aquella cartera del Poder Ejecutivo Nacional -sin perjuicio de lo previsto en su artículo 22- acuda directamente ante el juez federal competente Lo hasta aquí desarrollado, autoriza a concluir que la nulidad planteada por la defensa resulta improcedente.
IV-
En cuanto al tercer agravio, es forzoso concluir que, contrariamente alo alegado por la parte, la descripción fáctica realizada por las autoridades del Estado requirente se ajusta a lo estipulado por el tratado bilateral, que sólo exige brindar una relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron (art. 13.2.A), como así también, permite su subsunción dentro de la normativa penal del Estado requerido, aspecto éste que considero relevante en orden a cuanto se desarrollará en el apartado siguiente.
En efecto, del pedido formal de extradición surge que L S habría tenido una participación directa como integrante de una organización cuya "... actividad tenía como fases de reclutamiento en Uruguay, transporte a Punta del Este y Buenos Aires, lugares de acogida en ambas ciudades y Montevideo, todo ello con fines de explotación seXual siendo en definitiva el "precio de la fama" que las modelos debían "pagar" para obtener el éxito profesional como modelo. De la investigación resultó que las jóvenes víctimas eran seducidas con la promesa de triunfar en la carrera de modelaje, para luego ser introducidas pro
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:974
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