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Fallos: 343:968 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Considerando:

1") Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que, en lo que al caso interesa, mantuvo la resolución DE PRLA 3877/05 del Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto exigía el pago del derecho adicional fijado por el art. 15 de la resolución MEOySP 72/92 respecto de la mercadería introducida temporalmente por el despacho de importación 8457-5/97 y posteriormente regularizada en forma extemporánea, con fundamento en que el planteo por el que la accionante pretendía deslindarse de la obligación al pago del derecho adicional no había sido introducido oportunamente en el proceso (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

27) Que, contra tal sentencia, Fiat Auto Argentina S.A. dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 358.

3) Que, posteriormente, el organismo aduanero mediante el escrito de fs. 355/356 manifiesta que se allana "a los términos del recurso extraordinario incoado por la firma actora de conformidad a lo prescripto por la Instrucción General n° 10/16", y solicita que las costas se impongan en el orden causado o que se reduzca la condena al pago de las tasas correspondientes.

Cabe señalar que la citada instrucción receptó la doctrina de esta Corte que surge de los precedentes "Frisher SRI" (Fallos: 336:1182 ) y CSJ 49/2006 (42-D/CS1 "IEF' Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA", del 14 de agosto de 2013.

4) Que, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos:

253:346 ). Ello es así, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar. En este sentido, lo manifestado por la parte demandada en el escrito de fs. 355/356 importa inequívocamente una renuncia incondicionada al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento no queda cuestión alguna que decidir, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310 ; 317:43 y su cita).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-968

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