10) Que, en primer término, cabe señalar que la parte actora ha mantenido la cuestión federal -desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el juez de primera instancia a fs. 672/677, derivado de la extemporaneidad del planteo de nulidad procesal- alo largo de todas las instancias, motivo por cual dicha cuestión debe ser examinada por el Tribunal.
11) Que, sentado ello, corresponde indicar que la afirmación del tribunal a quo referente a que el proceso de liquidación de Bodegas y Viñedos Giol E.E.I.C. había finalizado con el dictado del decreto 246/2002, es objetable a poco que se advierta que -más allá de la transferencia de activos y pasivos residuales a la órbita del Ministerio de Economía de la Provincia de Mendoza- quedaban tareas pendientes que cumplir hasta lograr la conclusión definitiva del proceso de liquidación de la citada empresa. De ahí, pues, que el art. 8 del referido decreto establecía que el Ministerio de Economía tendría a su cargo el trámite de cancelación de la personería jurídica de Bodegas y Viñedos Giol E.E.LC. (en liquidación), conforme con lo dispuesto por la ley 19.550 y del examen de la causa no surge que se haya acreditado esa circunstancia.
12) Que, por otro lado, el hecho de que el art. 6° del citado decreto hubiese dispuesto que la provincia debía asumir la representación judicial de la referida empresa en los juicios que se habían entablado como actora o demandada, ello no importaba dejar sin efecto las normas procesales locales que establecían expresamente que "la representación cesa: 1) por revocación expresa hecha en el expediente" art. 31 del ordenamiento procesal entonces vigente en la provincia).
En tales condiciones, era la Provincia de Mendoza —por intermedio de su Asesoría Jurídica- la que debió haberse presentado en el expediente haciendo saber que la representación de la demandada -Bodegas y Viñedos Giol E.E.I.C.- invocada por el doctor Luis Osvaldo Tonelli, al contestar la pretensión deducida por Víctor Domingo Barraco, había cesado con motivo del dictado del decreto 246/2002.
13) Que también resultan objetables las consideraciones efectuadas por la corte provincial referentes a que el oficio agregado a fs.
607 era insuficiente para tener por acreditado el conocimiento de la Provincia de Mendoza respecto de la existencia del presente juicio, a poco que se advierta que el libramiento del citado oficio no solo fue ordenado en los autos caratulados "Gómez, Oscar Ramón c/ Bodegas y Viñedos Giol EEIC en liquidación p/ ordinario", proceso en el que
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:965
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