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Fallos: 343:959 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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el mes de junio de 2003. Tiempo después el préstamo fue declarado elegible para adherirse al régimen de refinanciación hipotecaria establecido por la ley 25.798.

En el mes de octubre de 2004, Santa Coloma celebró con el Banco de la Nación Argentina —en su carácter de agente fiduciario- el contrato respectivo, perfeccionándose así su ingreso en el citado régimen.

La entidad se comprometió a abonar la suma de $38.057 al acreedor original y el deudor a devolver el préstamo en 137 cuotas mensuales.

Sin embargo, los acreedores hipotecarios del mutuo primigenio se negaron a recibir el pago ofrecido por el Banco de la Nación Argentina.

El 29 de agosto de 2005, los acreedores iniciaron una ejecución hipotecaria contra Santa Coloma. El juez de primera instancia declaró la inaplicabilidad de la ley 25.798 y ordenó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, disponiendo que debían convertirse a pesos los dólares pendientes de pago, adicionándosele el 50 de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practicase la liquidación definitiva, con una tasa de interés del 8 anual.

A su vez, el magistrado también rechazó el pedido subsiguiente del ejecutado de que se aplicara la ley 26.167; decisión que fue confirmada por la alzada. Finalmente, las partes arribaron a un acuerdo que puso fin a la ejecución, mediante el cual el deudor hipotecario abonó a sus acreedores originales la suma de U$S 18.400.

Posteriormente, Santa Coloma dedujo la presente demanda contra el Banco de la Nación Argentina -agente fiduciario del régimen de refinanciación hipotecaria- y el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se le indemnizaran los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Arguyó —en sustancial síntesis- que la entidad financiera no había cumplido con la prestación debida, que era abonar la deuda a los acreedores hipotecarios primigenios. Aclaró que la negativa a recibir el pago no resultaba una excusa válida, toda vez que el banco tenía a su disposición los medios judiciales para forzarlo.

4) Que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en principio, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48 debido a su naturaleza fáctica y procesal. Sin embargo, esta Corte ha sostenido reiteradamente que corresponde hacer excepción a tal regla cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio consagrada

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:959 
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