da resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social), cuyo texto tampoco autoriza a colocar una carga de tal magnitud en cabeza de la familia del niño discapacitado, no resulta razonable; al contrario -y aun concediendo por hipótesis que pueda abrirse una duda a raíz de la limitación que introdujo la mencionada resolución ministerial-, frente a la disyuntiva debió procederse con arreglo a las directrices constitucionales tuitivas en favor del niño y, por añadidura, de sus cuidadores, que se desprenden del marco constitucional (Disidencia del juez Rosatti).
La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN )
DISCAPACIDAD
A la luz de los principios constitucionales y a partir de la trascendencia no solo individual sino social y cívica- del derecho a la educación en juego, cabe concluir que resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad (artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional), de lo que se desprende que sus derechos deben ser objeto de una protección especial Disidencia del juez Rosatti).
La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN )
DISCAPACIDAD
El hecho de que un equipo de asistentes sociales de la obra social demandada se haya ofrecido a llevar a cabo una búsqueda de establecimientos educativos cercanos a la zona donde reside la familia del amparado y que puedan brindarle la escolaridad común con integración, no permite concluir per se el cumplimiento de la demandada de la obligación de cubrir la prestación educativa exigida en el artículo 16 de la ley 24.901 (Disidencia del juez Rosatti).
La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN )
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:852
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