cular de las fuerzas armadas y de la policía. Mencionó que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al entender en un caso argentino "Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por el Sindicato Policial Buenos Aires (SIPOBA) y la Federación Argentina de Sindicatos Policiales y Penitenciarios (FASIPP)" (n" 2240, informe n" 322), concluyó que la República Argentina no se encontraba obligada a reconocer los derechos previstos en ese instrumento a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En este sentido, afirmó que la ley 8231, que prohíbe al personal penitenciario en actividad, agremiarse o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución (art. 19, inc. 10), responde al ejercicio de un poder no delegado al gobierno nacional y no resulta contraria a la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales. Al respecto, los magistrados valoraron lo dispuesto por normas de jerarquía supra legal, como lo son los Convenios OIT n" 87 (ap. por ley 14.932), n" 98 (ap. por decreto-ley 11.594), n" 151 (ap. por ley 23.328) y 19 154 (ap. por ley 23.544), que hacen expresa reserva de la posibilidad de que cada Estado parte limite las condiciones de ejercicio de los derechos consagrados en esos instrumentos, atendiendo a la categoría profesional particular que, en especial, revisten las fuerzas armadas y la policía.
En ese contexto, concluyó que, dadas las características definitorias de la función penitenciaria de carácter público estatal, la distinción efectuada en el marco jurídico público de la Provincia de Córdoba no puede ser considerada arbitraria, inequitativa o discriminatoria. En este sentido, destacó la misión institucional que cumplen las fuerzas de seguridad policial y penitenciaria. Sostuvo que la índole de la función del servicio penitenciario justifica restricciones razonables a los derechos sindicales en tanto entran en consideración otros valores jurídicos, como el monopolio del Estado en el aseguramiento de la seguridad, que es indispensable en una sociedad democrática y organizada. En tales condiciones, el tribunal consideró que la prohibición de sindicalización del personal del servicio penitenciario provincial no es contraria al derecho constitucional y convencional vigente, y que la decisión satisface las condiciones del artículo 155 de la Constitución local.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso federal, que fue desestimado, dando origen a la queja en examen (fs.
461/482 y 506/514, y 66/70 del cuaderno respectivo).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:775
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