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Fallos: 343:776 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Los recurrentes plantean que la norma local (art. 19, inc. 10, de la ley provincial 8231), en cuanto prohíbe agremiarse o efectuar proselitismo sindical al personal del servicio penitenciario de la Provincia de Córdoba, es contraria al derecho a la organización sindical libre y democrática reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Señalan que la única limitación posible a ese derecho se fundaría en el principio de razonabilidad del artículo 28 de la Carta Magna, y que la ley 23.551 es el cuerpo legal que reglamenta tal derecho constitucional.

Por otra parte, alegan que los tratados de derechos humanos tienden a ampliar la garantía de derechos en un Estado, por lo cual no pueden servir como fundamento para restringirlos, como pretende el superior tribunal provincial.

Afirman que el derecho ala sindicalización constituye una materia reservada al Congreso Nacional, y que las provincias sólo pueden regular este derecho en el marco del ejercicio de su poder de policía -con el límite de razonabilidad impuesto por el mencionado art. 28 de la Ley Fundamental-, o bien para mejorar los mínimos establecidos por el derecho federal, pero nunca podrían privar su ejercicio. Al respecto, argumentan que la circunstancia de que se trate de empleados públicos provinciales no obsta a la procedencia de la competencia federal para regular el derecho a la sindicalización. Señalan que, en línea con ello, fue sancionada la ley 23.551 que no distingue entre empleados públicos y dependientes privados.

Critican el pronunciamiento, pues afirman que, contrariamente a lo afirmado por los jueces, el Estado Argentino ratificó los Convenios OIT 87 y 98 sin efectuar reserva legal expresa alguna en relación a las exclusiones subjetivas al derecho a la sindicalización. Además, entienden que el tribunal omitió el tratamiento del principio 232 de la doctrina interpretativa del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (casos 2177 y 2183, párrafo 633).

Arguyen que el Tribunal Superior efectúa una interpretación contraria a la realización de los derechos a favor de las personas con sustento en el principio pro homine. En este sentido, señalan que no se tuvo en cuenta el artículo 19, punto 8 de la Constitución de la OIT en cuanto dispone que la ratificación de un convenio o recomendación por un país miembro, no menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o recomendación.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:776 
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