En virtud de ello, a fs. 71 se ordenó la remisión de este proceso a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos.
27) Que este alto Tribunal aún no se ha expedido respecto de su competencia originaria en la causa CSJ 1432/2017 "López, María Teresa c/ Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ amparo ambiental".
3") Que, de conformidad con los fundamentos expuestos por la sehora Procuradora Fiscal en el apartado II de su dictamen obrante a fs. 75/77, a los que corresponde remitir en razón de la brevedad, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de esta Corte.
4) Que la solución indicada no puede verse alterada por la acumulación de procesos requerida a fs. 68/69 vta.
En efecto, la competencia originaria del Tribunal proviene de la Constitución Nacional y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ), lo que ocurriría si se la admitiera con sustento en lo dispuesto por los artículos 88 o 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr: Fallos: 313:936 ), máxime cuando no está en tela de juicio que ninguna de las partes de este pleito es aforada ante esta jurisdicción originaria.
No hay dudas, pues, de que la indiscutida raigambre constitucional de la competencia originaria y exclusiva de esta Corte impide ampliar su rígido contenido con fundamento en reglas funcionales de orden procedimental, que, inclusive, ceden en ciertos supuestos por voluntad del propio legislador (artículo 188, incs. 1° a 4° del código citado; Fallos: 329:2316 ).
5) Que esta Corte enla causa "Mendoza, Beatriz" (Fallos: 329:2316 , ya citado) señaló que no ignora ni retacea las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de tercero y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten.
Mas tan importantes y defendibles razones de economía procesal que apuntan a evitar la duplicidad de pleitos y, en ciertos casos, el
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:718
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