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Fallos: 343:715 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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que es conveniente que la decisión definitiva en esos procesos sea dictada por el mismo órgano judicial.

Afs. 73, se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación.

II-
Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos:

310:279 , 789, 970 y 2419; 311:175 ; 322:813 y 2856; 327:6008 , entre otros).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 19 de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58.

Sobre tales bases, considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230- los actores promueven acción de amparo contra el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento ENOHSA) y Servicios Públicos S.E., por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados del Tribunal.

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos:

32:120 , y reiterado en Fallos: 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros, opino que este proceso de amparo resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

III-
Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al pedido de acumulación de este pleito con la causa CSJ 1432/2017, Originario "López, María Te

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:715 
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