autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten -comoregla- el carácter de sentencias definitivas, principio que -en casos como el presente- admite excepción cuando la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio al medio amiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 339:751 ).
Ello ocurre en el sub lite pues, a partir de la decisión cuestionada, Carboquímica del Paraná, quien aún no posee ninguno de los permisos administrativos ambientales necesarios para funcionar, como lo es el certificado de aptitud ambiental del OPDS, el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, la inscripción como generador de residuos peligrosos, la habilitación de la Autoridad del Agua, ni el permiso de habilitación de la Dirección de Residuos Especiales, pues no hay de esto constancias en el expediente, estaría en condiciones de llevar a cabo operaciones o acciones que podrían resultar susceptibles de producir un daño al medio ambiente y a la salud que, debido a su magnitud y a las circunstancias de hecho, sea irreversible.
En ese sentido, no puede dejar de señalarse que en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General de Ambiente, la interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el art. 4° de esa ley introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por lo tanto imprevisibles . Fallos: 333:748 , disidencias de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni).
Asimismo, entiendo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, al hallarse en juego la interpretación de la Ley General de Ambiente 25.675 y al ser la decisión contraria al derecho que el apelante fundó en aquélla (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Considero, por lo tanto, que corresponde tratar tal agravio en forma conjunta con la arbitrariedad planteada, en la medida en que se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal referida (Fallos: 312:703 ; 324:667 ).
IV-
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón a las recurrentes al afirmar que la resolución apelada es arbitraria y, por ende descalificable como acto jurisdiccional, al tratarse de una solución apenas sustentada en afirmaciones dogmáticas, prescindiendo de la legislación aplicable y omitiendo valorar pruebas trascendentes.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:525
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