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Fallos: 343:524 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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subsanado "en el plazo de 30 días corridos que naturalmente a la fecha de la decisión -2017- se encontraba vencido".

Afirma que la Cámara no aplicó en autos el principio de prevención y al no compulsar exhaustivamente las actuaciones judiciales omitió valorar que Gendarmería Nacional a través de una constatación del 30 de noviembre de 2016 había advertido sobre las deficiencias de las instalaciones y sobre el posible daño ambiental ante su puesta en funcionamiento. Desatendió así la prioridad absoluta que tiene la prevención del daño futuro, al entender que en autos se encuentra acreditado con certidumbre suficiente el alto grado de probabilidad de profundización del perjuicio ambiental ya existente.

A continuación, ataca la sentencia apelada, al haberse omitido en ella la aplicación del art. 11 y ss. de la ley 25.675 que establece como presupuesto mínimo de orden público la necesidad de cumplir con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para el desarrollo de toda actividad como la de autos. Afirma que la Cámara no hizo mención alguna del tema, pese a haber sido planteado tanto en la demanda como en la contestación al recurso de la demandada. Por lo demás -sostiene-, la exhibición u obtención de tal autorización ambiental era, en efecto, uno de los presupuestos expresamente mencionados en la medida cautelar dictada por el juez de primera instancia. De autos, sin embargo, surge que Carboquímica del Paraná no cuenta con la obligatoria declaración de impacto ambiental y no acreditó la presentación del supuesto estudio de impacto ambiental que afirman haber presentado ante el codemandado OPDS.

Advierte finalmente que el acto administrativo en el que basó su decisión la Cámara es un acto de inferior jerarquía al legalmente requerido y que sólo lleva la firma del Director Provincial de Controladores Ambientales y no del Director Ejecutivo del OPDS, que es el funcionario con facultades para otorgar la declaración de impacto ambiental y, en su caso, delegarla en el Coordinador Ejecutivo de Fiscalización Ambiental.

En razón de todo lo expuesto, la recurrente concluye que la Cámara incurrió en arbitrariedad, al haber resuelto sobre la base de afirmaciones dogmáticas, prescindiendo de la legislación aplicable y omitiendo valorar pruebas trascendentes ante un eventual levantamiento de la medida cautelar.

III-
Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que ordenen, modifiquen o extingan, no

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-524

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