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Fallos: 343:527 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Idéntico criterio ha sido adoptado por la ley provincial 11.723 arts. 11 y ss.), en la que además se prevé la suspensión de toda actividad llevada a cabo sin la previa obtención de la Declaración de Impacto Ambiental.

Tal procedimiento, pues, fue obviado por el tribunal a quo al resolver dejar sin efecto la media cautelar en punto a la suspensión de la actividad industrial de Carboquímica del Paraná, omitiendo por completo toda mención a aquél. La decisión apelada, en efecto, se fundó únicamente en lo expresado en la disposición 1743/2015, mediante la cual el OPDS codemandado en autos había dispuesto con fecha 3 de diciembre de 2015 el levantamiento de la clausura, al considerar que la firma había dado cumplimiento a los puntos requeridos en los sucesivos actos administrativos de autorización temporaria -v.g., limpieza del sector del sistema de contención de derrames del tanque 42, inicio de la reclasificación del material a recuperar, realización de monitoreo de efluente gaseosos y calidad de aire, presentación de declaración jurada para la obtención del permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera y la contratación del seguro ambiental- (v. considerandos de la citada disposición a fs. 220/221). En cuanto al procedimiento de evaluación ambiental exigido en la ley, cabe advertir, la referida disposición indica que sólo se ha presentando un informe acerca del avance del estudio de impacto ambiental, restando por lo tanto el informe final a cuya presentación se intima dentro del plazo de 30 días corridos desde la fecha de notificación (w. art. 2").

Lo cierto es que, más allá de las declaraciones efectuadas por la empresa demandada respecto del cumplimiento de dicha presentación (v. contestación del traslado del recurso extraordinario, fs. 410 Vta., 411/411vta., 418 y ss.) y lo informado por el Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental en ese mismo sentido (v. copia de fs.

402 presentada por Carboquímica del Paraná junto con la referida contestación), las constancias del expediente resultan insuficientes para determinar con certeza la fecha de presentación de la citada evaluación, los datos del expediente administrativo y, fundamentalmente, el estado actual de dicho trámite, que aparentemente se encontraría en curso al día de la fecha.

En tal contexto, corresponde recordar lo expresado por VE. al afirmar que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 ). En ese sentido, y a la luz del principio de prevención previsto en el art. 4" de la ley 25.675, cabe concluir que la realización de un estudio de impacto ambiental previo no puede

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:527 
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