las maquinarias que los acompañaban siguieron su marcha hacia el camino Meridiano V y realizaron el corte, logrando así su cometido.
El demandante pone de resalto que en momento alguno las fuerzas policiales se ocuparon de su salud física y emocional y que fue trasladado hasta la localidad de Intendente Alvear donde le hicieron los primeros auxilios. Allí extrajeron cinco perdigones y la tapa de un cartucho. Posteriormente, debió ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones para intentar reconstruir su pierna izquierda.
2) Que la señora Procuradora Fiscal, en su dictamen, opina que el caso no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema, por remisión a la regla sentada en los precedentes "Barreto" (Fallos:
329:759 ), "Aguilar" (Fallos: 329:2069 ) y "Castelucci" (Fallos: 332:1528 ).
3) Que la competencia originaria de la Corte Suprema por razón de las personas, cuando es parte una provincia, requiere que se trate de una causa civil y, además, que la contraparte sea un vecino de otra provincia (art. 1, inciso 1 de la ley 48).
Esta Corte, en la causa "Barreto" (Fallos: 329:759 ), resolvió que no se encontraba comprendida en el concepto de "causa civil" una demanda dirigida contra una provincia para obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la actuación de las fuerzas policiales provinciales. La decisión de un pleito de esa naturaleza, se sostuvo, remite al examen de materias no regladas por leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada (cfr. Fallos: 329:759 , considerando 14). Esta circunstancia se consideró determinante para rechazar la competencia originaria, puesto que, se recordó, la Constitución veda a esta Corte juzgar sobre el funcionamiento de las instituciones locales, so pena de producirse una inadmisible intervención federal por el Poder Judicial de la Nación en el ámbito del derecho público local no delegado (cfr. considerando 15, última parte).
4) Que, por otra parte, desde antiguo el Tribunal ha declarado de manera invariable que las leyes e instituciones de cada provincia tienen vigencia solamente dentro de sus respectivos límites territoriales "sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra, porque entonces esta última vendría a quedar regida, no por sus propias instituciones como le exige el art. 105 [actual 122], sino por las extrañas" (cfr. Fallos: 119:291 ). En el mismo sentido, ha
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:394
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