pios de prevención, precautorio, de sustentabilidad y de congruencia que rigen en materia ambiental de acuerdo con el artículo 4° de la ley 25.675. Ello es así puesto que es imperativo para todas las jurisdicciones garantizar no solamente la vigencia de estos principios sino también la de todos aquellos que rigen en materia ambiental.
Lo dicho resulta del texto mismo de la ley 25.675, reglamentaria del artículo 41 de la Constitución y, por consiguiente, de la regla contenida en dicha cláusula que manda respetar las jurisdicciones locales. En este sentido, el artículo 7° de la referida ley dispone que, "la aplicación de esta ley [es decir, de los principios que ella recepta] corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas" y que solo procede la competencia federal "en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (el destacado es añadido).
Como fue dicho por esta Corte, para decidir sobre la naturaleza federal o provincial del pleito, la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada de un modo particularmente estricto de manera tal que, si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento de la causa en cuestión corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173 ; 334:1143 , entre muchos otros).
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente alos fines del dictado de la presente sentencia.
2) Oído al señor Procurador Fiscal, declarar que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Garantías y Transición de General José de San Martín, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NOLAsco.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:388
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