DÍAZ, DAVID GABRIEL c/ LA PAMPA, PROVINCIA pe s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, debe examinarse la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Quedan excluidos de la competencia originaria de la Corte aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen ola revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos ojurisdiccionales de las autoridades provinciales.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA
Toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
4y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el actor -vecino de Buenos Aires- reclama una indemnización por daños y perjuicios imputándole responsabilidad extracontractual a la Provincia de La Pampa por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido sus órganos policiales, materia que está regida por el derecho público local, corresponde al resorte exclusivo de los jueces provinciales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 121 y concordante s de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por la Corte enlas causas "Barreto" (Fallos:
329:759 ) y "Aguilar" (Fallos: 329:2069 ), con independencia del factor de atribución que se invoque.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:389
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-389
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