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Fallos: 343:281 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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10) Ahora bien, la aplicación del régimen normativo cuestionado por el actor supone que la condena en su favor, fijada por la sentencia de cámara del 26 de octubre de 2017 y que cuenta con previsión presupuestaria para el presente ejercicio, podría, en caso de insuficiencia de fondos en el presupuesto del año en curso, recién ser cancelada durante el año 2021.

Con las constancias obrantes en la causa no es posible determinar de antemano el momento exacto en que habrá de efectuarse la cancelación del crédito, sobre todo teniendo en cuenta que el propio régimen determina que los pagos deben realizarse respetando un estricto orden de antigúedad conforme la fecha de la notificación judicial (art. 170 de la ley 11.672, último párrafo).

11) La gravedad de la situación de salud del actor y la incertidumbre sobre la fecha de cobro permiten concluir que la aplicación al caso de autos del régimen impugnado llevaría al desconocimiento sustancial de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

En efecto, la espera legal que impone el régimen cuestionado torna virtualmente imposible que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, el actor llegue a percibir en vida el crédito reconocido en el pronunciamiento final dictado por la cámara de apelaciones el 26 de octubre de 2017. El progresivo e inexorable agravamiento de su estado de salud, producto del accionar de quien debe cumplir la condena, es una circunstancia insoslayable para juzgar la compatibilidad constitucional del régimen cuestionado.

12) En consecuencia, al no ser posible —sin forzar la letra o el espíritu de las normas cuestionadas— efectuar una interpretación que las haga compatibles en el caso concreto con la garantía de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente alos fines del dictado de la presente sentencia.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-281

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