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Fallos: 343:262 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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carácter de causas al considerarlas enteramente ajenas al cometido que la Constitución asigna a la Corte Suprema de Justicia. Para ello, el Tribunal remitió al dictamen del señor Procurador General Francisco Pico, que entre otras consideraciones expresó que "[...] la petición no es una demanda, sino una consulta; pero, la misión de un Tribunal de Justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce solo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, y no puede pedirse que el Tribunal emita su opinión sobre una ley, sino aplicándola a un hecho señalando al contradictor" (Fallos: 2:254 , 261).

En épocas más recientes esta Corte ha señalado con claridad que "la organización del control constitucional sobre la base exclusiva de la protección de intereses de suficiente concreción e inmediatez como para suscitar una verdadera "causa" o "caso" en justicia, fue una decisión consciente de quienes dieron su estructura al Poder Judicial Federal [...] y la admisión de acciones directas de inconstitucionalidad, como el amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional, medios por los cuales el sistema adoptado en los inicios de la vida institucional argentina adquiere su desarrollo lógico, no puede importar el olvido de la exigencia mencionada que, dentro de un ordenamiento en el que todo magistrado puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso, tiende a preservar el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos por la Ley Fundamental" ("Constantino Lorenzo", Fallos: 307:2384 ). Asimismo, el Tribunal ha enfatizado que "el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional" (Fallos: 330:3109 ).

En síntesis, como surge con claridad de los precedentes de esta Corte, el Poder Judicial no ha sido investido por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Admitir pretensiones de esta natu

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-262

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